Conforme el artículo 999 del Código Civil, la aceptación es tácita cuando ¨se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero¨. Existen una serie de supuestos en los que se entiende que se ha aceptado de forma tácita una herencia. Son los artículos 1000, 1001 y 1002 del mismo cuerpo legal los que recogen aquellos actos sustituyentes de aceptación tácita:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente, pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
  • Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

 

Sin embargo, no se trata de un numerus clausus, sino que la jurisprudencia ha ido completando este listado. Ante la imposibilidad de fijar ex lege todos los actos que pudieran implicar aceptación de la herencia, procedemos a la enumeración de algunos de ellos:

  • STS del Tribunal Supremo de lo Civil con fecha de 31 de diciembre de 1956: ¨El hecho de haber comparecido voluntariamente ante el Juzgado y solicitar ser declarada heredera, y una vez obtenida esta declaración, comparecer ante la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos reales manifestando ser heredera y presentando relación de bienes quedados al fallecimiento, así como solicitar se practique declaración definitiva de la herencia, son actos a los que la jurisprudencia considera con reiteración como de aceptación tácita de la herencia¨. De la misma forma, la STS 637/2000 del Tribunal Supremo de lo Civil con fecha de 27 de junio de 2000 ¨la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito¨.

 

  • STS del Tribunal Supremo de lo Civil con fecha de 16 de junio de 1961: ¨Pagar deudas de la herencia con bienes hereditarios es un acto que constituye la aceptación tácita de la herencia¨. Entonces, surge la duda, ¿y si se paga las deudas con fondos privativos? Se podría presumir que en tal supuesto no se incurriría en la aceptación tácita. Esta afirmación fue nuevamente apoyada por el mismo Tribunal en el año 1998 cuando igualmente consideran que ¨el pago de deudas contra el caudal hereditario y la cesación (…) encajan indiscutiblemente entre los que esta Sala considera como propios de aceptación tácita de la herencia¨. El pago de los gastos funerarios con los fondos hereditarios tampoco constituiría la aceptación de la herencia.

 

  • STS 1037/1992 del Tribunal Supremo de lo Civil con fecha de 24 de noviembre de 1992, es aceptación tácita la impugnación de la validez del testamento en el que se le excluye de la herencia.

 

  • STS del Tribunal Supremo de lo Civil con fecha de 20 de enero de 1998: ¨Pagar impuestos no constituye la aceptación tácita de la herencia¨. El pago de impuestos es un deber y un acto administrativo cuyo único objetivo es evitar ser sancionado sin tener la certeza de contar con un animus directo en la aceptación de la herencia.

Por Sanne van den Hurk