Como hemos podido leer en Jurisevilla, el pago de las cuotas de un préstamo hipotecario que grave la vivienda conyugal no puede considerarse una carga propia del matrimonio y colocarse a cargo del padre en caso de divorcio, por lo que la sentencia que determine el divorcio deberá repartir la carga de su pago entre las dos partes.

Lo establece así el Tribunal Supremo en una sentencia con fecha de 26 de noviembre de 2012, de la que es ponente el magistrado Seijas Quintana, que resuelve el caso de un matrimonio en régimen de separación de bienes.

La sentencia recurrida, que el Supremo revoca, condenó al marido a pagar la hipoteca de la vivienda familiar. Ante tal decisión, el recurrente formuló recurso de casación contra la sentencia que le obligó a asumir el cien por cien del pago de la hipoteca, al considerar que tal decisión iba en contra de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Como respuesta, el Supremo opta por dar la razón al recurrente, y lo hace considerando, al contrario que la sentencia recurrida, que en este supuesto la normativa aplicable es la propia del régimen general de copropiedad y, en concreto, el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.

Así, «aún sin decirlo expresamente, la sentencia considera el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal como una carga propia de un matrimonio, y lo pone a cargo del padre sin motivación». Sin embargo, el fallo «desconoce las sentencias de 5 de diciembre de 2008 y de 29 de abril de 2011, expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil».

La explicación es que «se trata de una deuda contraída para la adquisición de un inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario».

El Supremo también lleva a cabo un repaso de la noción de cargas del matrimonio, y recuerda que éste debe identificarse con la idea de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges, en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes.

Al contrario, no cabe englobar en este concepto «los gastos generados por ciertos bienes que aun siendo de carácter común, que no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes, que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar». De ahí, finaliza el Supremo, la estimación del recurso.