La Ley de Haciendas Locales establece una exención, de carácter rogado,  en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el art. 62.2.b),   para aquellos inmuebles que expresa e individualizadamente han sido declarados monumento o jardín histórico de interés cultural e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español. Exige que el bien inmueble no esté afecto al desarrollo de una explotación económica.

Pues bien, la Dirección General de Tributos en una reciente consulta vinculante, aviso para navegantes, de mediados del año 2020, viene a considerar que la exención del IBI referida a los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesario que no estén afectos al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo y aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble.

Aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie. Por otra parte, es indiferente quien desarrolle la explotación económica, ya sea el propietario del inmueble o un tercero.

El IAE califica como actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles, ya sean de naturaleza urbana o rústica, y ya se trate de viviendas, locales de negocio u otro tipo de inmuebles, clasificándolos en la Agrupación 86, “Alquiler de bienes inmuebles” de la Secc. 1.ª de las Tarifas del impuesto.

Por tanto, la cesión de todo o parte del inmueble en arrendamiento constituye una explotación económica, conllevará que no se aplique la exención en el IBI anteriormente comentado .

Por tanto, «cuidadín» con estos arrendamientos .

Sevilla a 4 de febrero de 2021.

Fdo. Antonio M. Puntas Prado

Economista. Bufete Delgado-Lamet&Asociados