Con fecha 2 de Julio pasado se ha publicado la Ley 15/2015 de «Jurisdicción Voluntaria» que entra en vigor el próximo día 23 de Julio, por lo que a la vuelta de las vacaciones aquello procedimientos a los que estábamos acostumbrados desde el Siglo XIX y cuya reforma se quedó detrás cuando se promulgó la nueva ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, se ven altamente alterados con efectos «a la vuelta de vacaciones». La Ley de Enjuiciamiento Civil anunciaba que la materia de Jurisdicción Voluntaria se regularía en una Ley aparte que ha tardado en publicarse nada más y nada menos que quince años.
Tal y como precisa el preámbulo de la nueva Ley, se pretende entre otras cosas agilizar la justicia a través de dos vías, por una parte desjudicializando muchos asuntos, que ahora pasan a Secretarios de Juzgado, Notarios o Registradores e instaurando un nuevo y único procedimiento «de jurisdicción voluntaria» acabando con la multitud de procedimientos existentes hasta la fecha. Se reserva para los jueces los asuntos de interés público o el estado civil de las personas ( menores, incapaces…).
El nuevo «procedimiento de jurisdicción voluntaria» propicia la presentación de las solicitudes mediante «modelos normalizados» para minimizar los efectos de la innecesaridad en la mayor parte de los procedimientos ( al menos teóricamente) de la asistencia de Abogado. Este procedimiento toma sus raíces del procedimiento verbal de la LEC sin ser exacto al mismo y se compone de instancia o solicitud iniciadora, comparecencia oral con practica de prueba y resolución mediante Decreto o Auto según sea competente para su tramitación el Secretario o el Juez, ambas recurribles.
La ley regula entre otras muchas instituciones jurídicas, los expedientes de filiación no matrimonial, de nombramiento de defensor judicial, de adopción, tutela, emancipación, protección de patrimonio de discapacitados, protección del honor e intimidad de los menores , autorización para disposición de bienes de menores o incapaces, declaraciones de ausencia o fallecimiento, extracción de donantes vivo de órganos para trasplantes, intervención judicial en materia de patria potestad y en materia de bienes gananciales. En razón a la naturaleza de estos expedientes la competencia la mantiene el Juez.
En materia sucesoria se regulan las incidencias con el Albacea y Contador partidor , la aceptación y repudiación de la herencia.
Se da una nueva redacción a los expedientes de dominio y deslindes a resolver por los Registradores y Secretarios Judiciales.
Destaca por su especial novedad la competencia ( no exclusiva) de los Notarios para concertar Matrimonios y resolver Divorcios cuando se solicite de Común Acuerdo y no existan hijos menores de edad, y las declaraciones de herederos. Igualmente se dan las competencia a los Notarios en exclusiva para la protocolización de los testamentos ológrafos. Igualmente los Notarios asumen nuevas competencia en la declaración de herederos abintestato (más allá de los ascendientes y descendientes) pues se extiende a colaterales
Por su parte, a los Registradores Mercantilesse les atribuyen nuevas competencias en materia de Derecho societario, tales como la convocatoria de Junta General, la posibilidad de someter a auditoría las cuentas anuales de las empresas y la designación de auditores .
La inmediata entrada en vigor de la Ley conlleva una profunda modificación o derogación del articulado del Código Civil y también del Código de Comercio y Ley de Enjuiciamiento Civil donde se da nueva redacción al supuesto de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
Es por todo ello que como consecuencia de esta reforma los profesionales del derecho nos vamos a encontrar de inmediato con alguna situación regulada por esta nueva Ley puesto que el abanico de supuestos que contempla es amplísimo tanto en el derecho Civil, Mercantil e Hipotecario afectando en el día a día a Jueces, Secretarios Judiciales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Abogados y Procuradores.
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