El día 6 de julio de 2010 fue publicada en el BOE la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se modifican algunos aspectos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad, en teoría, para adaptarse a las nuevas prácticas comerciales y a la realidad del entorno económico actual que es bastante desalentador. La reforma se centra en disponer un plazo máximo de pago entre las empresas de 60 días sin posibilidad de pacto en contrario (incrementándolo), salvo productos frescos de alimentación y perecederos (30 días), con obligación de emitir la Factura en el plazo máximo de 30 días desde la recepción de los bienes y/o la prestación del servicio y, en el Sector Público (si no se contesta en el plazo de 30 días, se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago y si prospera la reclamación judicial se exige imponer la condena en costas), reduciendo el tiempo de pago a 30 días, aunque con un calendario de aplicación plena hasta el día 01/01/2013.

El derecho a resarcirse de los gastos de cobro no será superior al 15% del importe de la deuda, salvo que ésta no sea superior a 30.000 Euros. En el Preámbulo se alude al mal endémico del impago reiterado que tantos estragos está ocasionando en las PYMES como podemos apreciar en nuestra práctica jurídica diaria, habiéndose reducido su actividad a la mera subsistencia al no poder cobrar los servicios ya prestados, no disponer de liquidez suficiente y no recibir apoyo de las instituciones financieras, a cuyo pesar no se ofrecen soluciones prácticas encaminadas a mantener el tejido empresarial que, sin duda, es la base de la estabilidad del empleo y de un repunte económico. Ahora bien, ¿qué sentido tiene incrementar unos tipos o imponer unas obligaciones de pago cualificadas si ni tan siquiera las Administraciones Públicas pagan alegando un déficit presupuestario o falta de recursos ¿ La reclamación judicial, aún necesaria, supone un mayor coste en tiempo y dinero para empresas muy debilitadas financieramente. Paralelamente, el devengo del IVA con el consiguiente ingreso asociado a la necesaria facturación es una carga añadida. ¿No sería imprescindible que la facturación se difiriera al momento de cobro, al menos durante este difícil período transitorio?. ¿ No deberían ser consideradas títulos ejecutivos las Facturas emitidas con conformidad eludiendo el inicio de un procedimiento declarativo tedioso, sancionando al receptor de los bienes/servicios con un incremento notorio de los gastos del procedimiento si su oposición se desestima ¿ Mientras tanto, se lucen engalanados nuestro políticos en un debate sobre el Estado de la Nación inocuo, en el que unos se culpan a los otros sin asumir la realidad de nuestro tiempo, ni tener conciencia para ofrecer soluciones conjuntas, prácticas y ágiles.

Fernando Cáceres Rico