Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 98/2018 de 26 de febrero. RJ/2018/635.

1.- Consideración general.

La retribución de los administradores sociales siempre ha de venir acomodada a lo dispuesto en los estatutos sociales que, como mínimo, han de prever el carácter retribuido de la administración y el sistema de retribución.

En el marco estatutario la Junta de la sociedad debe ejercer sus competencias sin perjuicio de la autonomía de los administradores, de haber varios, para distribuir entre ellos la retribución, sin perjuicio de las limitaciones que al respecto pueden establecer los estatutos y la Junta.

2.- Los sistemas de retribución, conforme a la ley y a título ejemplificativo, pueden ser: asignación fija; dietas de asistencia; participación en beneficios; retribución variable referenciada a distintos parámetros; entrega de acciones o retribución vinculada a su evolución; indemnizaciones por cese (que no puede estar vinculada al incumplimiento de las funciones de administrador); sistemas de ahorro o previsión, etc.

3.-  El carácter retribuido de la administración de la sociedad, tanto para los administradores que sólo tengan encomendadas funciones deliberantes como para los que además tengan encomendadas funciones ejecutivas (en el caso de que exista esta diferencia) ha de estar previsto en los estatutos sociales. (Art. 217 1 y 2 RDL 1/2010 de 2 de julio), sin que se puedan diferenciar unos y otros en este punto.

4.- La junta general de la sociedad ha de establecer el importe máximo de la remuneración anual de todos los administradores sociales (art. 217 3).

Además, si el sistema de retribución es el de participaciones en beneficios deberá fijar el porcentaje de participación anual en ellas, dentro del máximo establecido en los estatutos (art. 218 1).

También se requerirá una decisión “ad hoc” de la Junta si el sistema de retribución consistiera en la entrega de acciones, de opciones sobre acciones o la retribución estuviera acomodada a la evolución del valor de las acciones (artículo 219).

5.- La distribución de la retribución entre los distintos administradores (de haber varios) podrá ser competencia de los propios administradores.

6.- De estar organizada la administración de forma colegiada (consejo de administración) y de haberse delegado sus funciones (delegables) a uno o más consejeros delegados o a comisiones ejecutivas, habrá de formalizarse un contrato (de arrendamiento de servicios) entre los consejeros delegados o los miembros de la comisión ejecutiva y la sociedad. En él se determinarán las funciones y las retribuciones de cada uno de ellos (art. 249 3 y 4).

7.- Sin perjuicio de la autonomía de los administradores para distribuir la retribución entre ellos la junta de la sociedad puede establecer directrices o reglas al respecto (artículo 161).

8.- En cualquier caso, la distribución entre los administradores de la retribución total acordada para los mismos ha de venir acomodada a las funciones y responsabilidades asumidas por cada uno de ellos (art. 217 3).

9.- En todo caso la retribución debe estar acomodada a los estándares de mercado y debe evitarse que con ella se incentive la asunción excesiva de riesgos por los Administradores. Y también ha de procurarse que la retribución venga acomodada a los resultados, favorables o desfavorables, de la sociedad (artículo 217 4).

10.- Desde la perspectiva tributaria, a nuestro juicio, hay que prestar especial atención a que la retribución de los administradores esté acomodada a estándares de mercado y que la distribución entre ellos venga acomodada a las funciones y responsabilidades asumidas por los mismos.