Una de las principales cuestiones que debe someterse a consideración en las sociedades es la retribución o no del cargo de administrador. Es un asunto que no carece de importancia, pues para que los administradores puedan recibir una remuneración como contraprestación por el ejercicio de su cargo, debe recogerse expresamente en los estatutos sociales el sistema o sistemas de retribución.

Esta previsión estatutaria tiene como finalidad tutelar tanto los intereses de los administradores como de los socios, pues así, aquellos pueden conocer con certeza cuál va a ser la retribución por el ejercicio de su cargo, evitado actuaciones arbitrarias de la junta general, y los socios quedan protegidos de la posibilidad de que los administradores cambien su remuneración por propia decisión.

La retribución de los administradores ha sido desde siempre un tema ante el que el legislador nunca ha permanecido ajeno, y que tanto la jurisprudencia como la Dirección General de los Registros y el Notariado han ido perfilando y matizando. A día de hoy, podemos afirmar que existe un amplio margen para establecer en los estatutos el sistema de remuneración, que podrá consistir, entre otros: en una asignación fija, dieta de asistencia, participación en beneficios, indemnizaciones por cese, etc. No obstante, la cláusula estatutaria que recoja el sistema o sistemas retributivos debe adecuarse a un previo control de legalidad por parte del Registro Mercantil, debiendo ésta respetar una serie de criterios que la Dirección General de los Registro y el Notariado ha ido recogiendo en diversas resoluciones. En este sentido:

1º.- Es a la junta general a quien corresponde la fijación de la cuantía concreta de la retribución, pero siempre de acuerdo con el sistema o sistemas de retribución previstos en los estatutos.

2º.- Es posible la previsión de varios sistemas retributivos siempre y cuando sean cumulativos y no alternativos, es decir, lo que se prohíbe es que se deje al arbitrio de la junta general la elección entre los diversos sistemas de remuneración.

3º.- No puede quedar al arbitrio de la junta general la decisión de si el ejercicio del cargo de administrador debe o no remunerarse en un caso concreto, pues es dejar en sus manos el hecho mismo de la existencia de la retribución.

Además de lo anterior, no podemos obviar que hace ya un año que entró en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo, cuyo objetivo es garantizar una gestión adecuada y transparente de las sociedades, y en la que se destaca que el buen gobierno corporativo resulta esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores.

Esta Ley señala que la complejidad en la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, se encuentran entre las causas indirectas y subyacentes de la reciente crisis financiera.

Uno de los factores que, a juicio del legislador, ha ayudado a contribuir a este escenario, es el diseño de sistemas de retribución inapropiados. Por ello, para intentar solucionarlo, ha sido modificada la normativa societaria en materia de remuneración, con el objeto de que la retribución percibida refleje adecuadamente la evolución real de la empresa y esté correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus socios.

En base a ello, la nueva Ley establece un límite genérico, de difícil aplicación práctica, mediante la exigencia de que la retribución guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, debiendo estar orientada a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados favorables.

Otro de los aspectos de esta reforma es el establecimiento del importe máximo de la remuneración de los administradores, el cual deberá ser aprobado por la junta general y que, salvo pacto en contrario, corresponde distribuirlo al órgano de administración entre sus distintos miembros.

Pero sin duda, una de las grandes aportaciones de esta Ley, es la “ruptura de la teoría del vínculo”. Lo ponemos entrecomillado porque es una cuestión que no puede generalizarse a cualquier tipo de órgano de administración y que las sociedades deberán contemplar con suma cautela, blindándolo tanto estatutaria como contractualmente, con el fin de evitar posibles conflictos.

Antes de la entrada en vigor de la Ley, la jurisprudencia venía considerando que si un administrador realizaba simultáneamente funciones de alta dirección y gerencia de la sociedad (relación de carácter laboral especial), ésta quedaba absorbida por la relación mercantil como administrador. En el plano retributivo, significaba que no era posible compatibilizar la remuneración recibida por
el ejercicio del cargo de administrador con la del ejercicio de la alta dirección.

Con esta reforma, y siempre que el órgano de administración elegido adopte la forma de consejo de administración, es posible la dualidad de conceptos retributivos: uno como miembro del consejo de administración y el otro por la realización de funciones ejecutivas. Mientras que en el primer caso, la retribución deberá constar en los estatutos, en el segundo deberá recogerse en un contrato celebrado entre el consejero y la sociedad. Recomendamos que en este contrato se regule con todo detalle la relación entre las partes.

Además, se da la particularidad de que ambos gastos son fiscalmente deducibles en el impuesto sobre sociedades. Por un lado, la retribución por el ejercicio del cargo de administrador únicamente será deducible si está recogida en los estatutos sociales y hasta la cuantía que haya sido fijada en dichos estatutos o por la junta general. Por otro lado, la retribución que reciba el miembro del consejo de administración por sus funciones de alta dirección, será fiscalmente deducible en virtud de la nueva previsión de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.