Es conocido que existe un régimen especial en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las reestructuraciones de sociedades, caracterizado por la neutralidad fiscal de las operaciones amparadas en el citado régimen, al diferirse la tributación de las rentas que se generan en las transmisiones que se efectúan.
Nos referimos en este caso a “la rama de actividad” cuya definición viene recogida actualmente el artículo 83.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades como “un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios”.
También es conocido que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 7.1 no sujeta a gravamen “las transmisiones de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios”
Por tanto el concepto de rama de actividad en el Impuesto sobre Sociedades y en la Ley de IVA es similar, por no decir el mismo.
No obstante, la interpretación que realiza la Dirección General de Tributos no es homogénea al calificar el concepto de rama de actividad de manera distinta en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Nos remitimos a la consulta V1476-10 en relación con la V1095-09. Sin perjuicio de existir más pronunciamientos contradictorios en la aplicación práctica del concepto “rama de actividad” en la Ley de IVA e Impuesto sobre Sociedades.
Solicitamos ante la ausencia de seguridad jurídica, una homogenización legislativa e interpretativa del concepto de rama de actividad en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el supuesto de no sujeción en IVA.
Sevilla, Octubre de 2010.
Fdo. Antonio M. Puntas Prado
Economista
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