Ya comentábamos en un post anterior, que la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introducía entre sus novedades la obligatoriedad de firmar un contrato entre la sociedad y el consejero delegado que fuera nombrado o renovado en su cargo con posterioridad al 24 de diciembre de 2014.
Hoy queremos destacar una de las posibles consecuencias de la inexistencia de este contrato, que no es otra que la posible no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución satisfecha al consejero delegado.
La ya famosa doctrina del Tribunal Supremo, nacida a raíz de las sentencias de 13 de noviembre de 2008 (caso Mahou) y reiteradas, entre otras, en las sentencias de 26 de septiembre de 2013 y 2 de enero de 2014, establece que, y perdónenme la reducción a la mínima expresión, la retribución a los miembros del órgano de administración es deducible siempre y cuando se haya cumplido con todos los requisitos mercantiles.
La nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, parece hacerse eco de esta doctrina y ha establecido en su artículo 15.f) que no serán deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Por tanto, de no existir un contrato que regule las relaciones entre la sociedad y el consejero delegado nombrado o renovado con posterioridad al 24 de diciembre de 2014, estaríamos ante un incumplimiento de la normativa mercantil y, en consecuencia, la Hacienda Pública y los Tribunales de Justicia podrían declarar que no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades la retribución que se le hubiera satisfecho.
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