Son muchos y variados los cambios que nos ha traído la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Hoy queremos llamaros la atención sobre el nuevo proceso monitorio. Proceso que con poca complejidad jurídica permitía reclamar determinadas deudas y que con la reforma introducida, se ve considerablemente ampliado en su cuantía. En síntesis, os indicamos los extremos más relevantes:

 

  1. Ya conocíamos que el proceso monitorio se caracterizaba por su cuantía que se limitaba en 30.000,00 euros para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. Pues bien, con la actual regulación el límite se ha establecido en 150.000,00 euros. Con ello se persigue dar mayor agilidad a un proceso rápido para el cobro de dichas deudas. El hecho de ser un proceso sencillo y eficaz para proteger el crédito ha provocado una demanda masiva de este procedimiento. Con ello se evita también juicios declarativos contradictorios, evitando así mayor trabajo en los juzgados.
  2. También se ha regulado un depósito y previo a la interposición del recurso, para evitar que quienes recurren sin fundamento alguno, prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso perjudicando la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. El destino de estos ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos presentes en la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita. Estos ingresos se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.
  3. Es posible que el Secretario Judicial admita el escrito inicial, tarea que antes realizaba el Juez.
  4. Terminación mediante decreto en todo caso, transformándose de un “proceso declarativo especial” a otro tipo de proceso cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición. Y para el caso de que no se formule oposición, supongo que se tendrá que dictar una resolución de finalización del procedimiento, que actúe como título ejecutivo o solicitud de ejecución y que ya se había demostrado que no era necesaria. Es cierto que, en este caso, se había venido manifestando la conveniencia –que no la necesidad, pues podía suplirse su ausencia mediante otros escritos ad hoc o comparecencias- de que se debiera formular demanda ejecutiva. Por tanto, considerando que el monitorio incluía ya la petición de ejecución ante la eventualidad de no pago ni oposición, y que los inconvenientes de la falta de demanda ejecutiva (localización-designación bienes a embargar y, en su caso, integrar deber de postulación) se podían suplir mediante escritos o comparecencias ad hoc, y hasta incluso con indicaciones en la misma petición de monitorio, supone más desventaja que ventaja, puesto que se exige la “mera solicitud” para el inicio de la ejecución, que es justamente lo único que no era necesario (partiendo de que en la petición inicial ya venía implícita), cuando lo conveniente era y es integrar en su caso la postulación, indicar las medidas de localización y realizar la designaciones de bienes a embargar.
  5. Se elimina la obligación de entregar el justificante de pago por parte del Secretario Judicial.
  6. Por tanto, en función de lo comentado anteriormente,  se introduce en el art. 816.1 LEC que “Si el deudor requerido no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere…”procederá el fin del monitorio y la posible apertura de la ejecución cuando se den dos circunstancias concurrentes: falta de pago y ausencia de oposición.
  7. Finalmente no cabe la notificación edictal, salvo en el supuesto de reclamación de gastos de comunidad.

Daniel Ramos Carrión