La Audiencia Nacional en Sentencia de 17 de marzo de 2010 ha confirmado la liquidación incoada por la Inspección de Hacienda a un matador de toros, considerando que los rendimientos obtenidos en el ejercicio de su profesión no son actividad profesional, como sostenía el torero, sino rendimientos del trabajo. La diferencia de calificación de la renta obtenida por el torero no es baladí en términos de tributación en el Impuesto. La Audiencia Nacional resuelve el recurso aplicando la normativa del IRPF en vigor en el momento de los hechos, distinta a la actual ley del Impuesto sobre la Renta. Así, actualmente, los rendimientos obtenidos por un torero se califican como actividad profesional cuando el torear suponga la ordenación por parte del matador de toros de los factores de producción y recursos humanos. Circunstancia que se produce la mayoría de las ocasiones. Criterio ratificado por la Dirección General de Tributos en Consulta de de 8 de marzo de 2002. El torero además de artista es empresario, lo que son las cosas…..…..
Fdo. Antonio M. Puntas Prado
Economista
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