Un día cualquiera nos vemos involucrados en un incidente con un tercero y/o persona con la que se mantiene una relación contractual, que en un momento determinado debe responder por los daños que nos ha podido ocasionar y constatamos que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil.
El primer interrogante que ha de surgir, abstrayéndonos de la mayor o menor pertinencia de nuestra pretensión, es qué plazo tenemos para dirigirnos frente al seguro.
Pues bien, el artículo 76 de la Ley de Contrato del Seguro regula la “acción directa” del perjudicado, es decir, la posibilidad de dirigir la reclamación de daños y perjuicios frente a dicha entidad, sin mención de plazo específico de ejercicio, lo que ha sido tradicionalmente fuente de conflicto, ya que las aseguradoras pretenden situarlo en el plazo más reducido posible (de ordinario, el de 1 año de la acción responsabilidad extracontractual).
La realidad, sin embargo, no resultará así con vocación de generalidad, ya que los Tribunales matizan que ha equipararse el plazo de la acción directa del perjudicado al mismo plazo que se tendría para el ejercicio de acciones frente al asegurado, de modo que si la obligación que trae causa en la indemnización es de naturaleza contractual, el plazo de prescripción vendría ligado al mismo (15 años de plazo general o, en su defecto, el de 5 años que se ha regulado recientemente para las acciones personales, aunque habría que valorar su transitoriedad). Si la indemnización pudiera tener causa en un accidente (caída en zona próxima a una obra o centro comercial), por una acción u omisión del tercero del que deba responder, el plazo será entonces el de 1 año antes citado.
Antes de ponernos en marcha, valoremos la actuación seguida, plazos y posibles interrupciones, lo que a buen seguro nos evitará disgustos mayores.
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