Recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de octubre de 2014 ha puesto fin al litigio sobre la herencia del galardonado con el premio Nobel de Literatura, Camilo José Cela.
Fue un 17 de enero de 2002 cuando nos dejaba este escritor universal y uno de los grandes literatos del Siglo XX. Pero antes de su muerte, este genio de las letras escribiría, en el año 1991, una “novela” más que incorporar a su prolífico legado literario, aunque esta vez sería ante notario.
Mediante testamento, entre otras manifestaciones, fue recogido lo siguiente: “declara el testador que ha donado a su hijo el cuadro, al óleo, sin título pero conocido por El cuadro rasgado del que es autor el pintor Joan Miró y que éste había dedicado al testador como consta al dorso de dicho cuadro, por lo que reconociendo a su nombrado hijo como legitimario, nada le deja en este testamento, al ser voluntad del otorgante que con dicha donación, de incalculable valor, su hijo se dé por totalmente pagado de todos sus derechos en la herencia del testador”. Además “instituye heredera a su cónyuge”.
¡Ay “Don Camilo”, tan sarcástico hasta el final!, o al menos eso debió de pensar tu hijo durante la lectura del testamento.
El nobel pareció olvidar que un testamento no es una novela en la que todo puede tener cabida, sino que este “acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos” debe ser conforme a Derecho.
La sucesión mortis causa del Derecho Civil es una continuación del antiguo Derecho Romano, en el cual ya se establecían limitaciones al testamento. Existía una vinculación tradicional y natural del patrimonio hereditario a los miembros del grupo familiar. Mediante el testamento, el causante disponía para después de su muerte de sus bienes pero siempre sometido a esa vinculación hacia su familia. Este mismo concepto perdura hoy en día en el Derecho privado español.
El Código Civil es tajante en lo que respecta a los herederos forzosos, estableciendo una serie de normas de obligado cumplimiento, según las cuales hay un mínimo de bienes de los que el testador no puede disponer libremente por corresponderles legalmente a aquellos, conociéndose como la “legítima”. Al tener Camilo José Cela un único hijo, le corresponde a él la condición de heredero forzoso y como tal tiene derecho a su legítima, que en este caso, al no haber más hermanos, se considera legítima larga, es decir, el derecho a dos tercios de la herencia (66,6%).
Sin embargo, Camilo José Cela distribuyó en vida el total de sus bienes (valorados en aproximadamente ocho millones de euros) de la siguiente manera:
-A su único hijo le donó el cuadro de Joan Miró (1,29% del patrimonio).
-A la “Fundación Camilo José Cela” donó casi el 49% de su patrimonio.
-El resto, casi el 51%, correspondiente a los derechos de explotación de su obra, fueron cedidos a dos sociedades. Para esto último, en los años que mediaron desde que otorgó testamento hasta su fallecimiento creó junto a su esposa una sociedad a la que cedió todos los derechos de explotación de su obra literaria y, posteriormente, esta sociedad cedió nuevamente todos los derechos a una sociedad de nueva creación controlada al 99% por su cónyuge.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por el vástago (confirmada más tarde por la Audiencia Provincial), y dictaminó que ambas enajenaciones, concatenadas temporalmente y relacionadas entre sí, encubrían dos donaciones de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de los que era titular Camilo José Cela a su esposa, perjudicando los derechos legitimarios de su hijo, siendo declarados nulos ambos contratos. Cabe recordar, que entre otras, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de junio de 2007 tiene sentado como doctrina que “cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1.275 del Código Civil.”
Igualmente, en lo que respecta a las donaciones efectuadas a la Fundación, fueron declaradas inoficiosas, pues hay que tener en cuenta que al valor líquido de los bienes hereditarios hay que agregar el de las donaciones colacionables. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de marzo de 1989, entre otras, establece que “para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento, ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas inter vivos cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no puede excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños”.
En consecuencia, ambos estamentos judiciales dictaminaron que la herencia de Camilo José Cela debía estar compuesta por los derechos de explotación de su obra, los bienes donados a la Fundación y el cuadro de Joan Miró. Y que a su único hijo, como legitimario le correspondía dos tercios de esos bienes, en concreto el ya famoso cuadro, los derechos de explotación de la obra literaria y el exceso de las donaciones efectuadas a la Fundación.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de octubre de 2014, ha vuelto a dar la razón al descendiente del escritor, confirmando que los contratos de cesión de los derechos de explotación de la obra literaria “se trataban de una simulación para sustraer del patrimonio del causante tales derechos con perjuicio del hoy demandante [hijo]”, y corroborando igualmente la reducción por inoficiosa de las donaciones efectuadas a la Fundación.
El alto Tribunal, en lo que parece ser, y
permítanme hacer uso del popularismo que tanto le gustaba utilizar al nobel en sus novelas, un “aviso para navegantes”, añade en su sentencia que “la sucesión en nuestro derecho no concede al de cuius una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable”.
Esta sentencia del Tribunal Supremo, dictada casi 13 años después del fallecimiento del escritor, es el punto final a un litigio judicial iniciado en el año 2006.
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