El Tribunal Constitucional dictó sentencia con fecha de 7 de octubre de 2013 en la cual concreta el alcance de la privacidad de los e-mails en el entorno laboral.
La sentencia del alto Tribunal establece que si bien el control empresarial de los medios informáticos de la empresa está fundamentado por la potestad de vigilancia del trabajador bajo el Estatuto de los Trabajadores, dicha facultad de control debe pasarun triple filtro de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y a pesar que en algunas compañías toleran un uso personal del correo electrónico de sus empleados, hay que observar si los trabajadores tienen una expectativa de privacidad respecto a los mensajes recibidos y enviados por esta vía, siendo deber del empresario establecer los límites en cuanto al uso de dichas herramientas y debiendo definir si se permite o no un uso personal del correo electrónico de la empresa, a fin de que éstos puedan actuar conforme a la política de la empresa.
En el caso que resuelve la sentencia, si bien no se había definido una política de uso del correo electrónico, el convenio colectivo aplicable al trabajador sí establecía una prohibición del uso del ordenador para fines personales. En este sentido la sentencia señala que:
«las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo«.
“La expresa prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe.”
Por lo que en la medida en que el trabajador debe conocer el convenio colectivo aplicable a su situación, debía saber que el ordenador y el correo electrónico de la empresa sólo podían utilizarse para fines estrictamente relacionados con la actividad laboral, no para usos privados, sin que por tanto gocen dichas comunicaciones de la protección del art. 18.3 de la Constitución Española.
Rafael Lamet Moya
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