Ya habíamos comentado en este blog nuestra preocupación por la posible no deducibilidad de los intereses de demora abonados por una sociedad mercantil resultados por ejemplo de una liquidación dictada por la Agencia Tributaria, ya fuese en vía de gestión o de inspección.
Con la actual redacción del artículo 15. f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , dentro de los supuestos de gastos fiscalmente no deducibles para determinar la base imponible del Impuesto, » los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico«, la AEAT lo tenía muy fácil.
Pues ya ha habido pronunciamiento de la Dirección General de Tributos y a favor del contribuyente al concluir que los intereses de demora abonados por una liquidación resultado de un acta de inspección serían gastos fiscalmente deducibles.
Por tanto, enterramos nuestros temores y damos bienvenida al pronunciamiento, de finales de diciembre del pasado año.
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