Además de las modificaciones introducidas por la Ley de lucha contra el fraude en la Ley General Tributaria referidas en anteriores comentarios, mediante dicha Ley se han introducido en la Ley General Tributaria otras modificaciones también de relevancia, que son las que seguidamente se exponen.

En primer lugar, se establecen las siguientes medidas referidas a la sucesión en la deuda tributaria:

  • Para prevenir la actuación de fraude consistente en repartir el patrimonio existente de la Sociedad a los socios a través de operaciones de pre-liquidación, una vez nacida la deuda, para dejar paso a una liquidación formal de la sociedad con una cuota insignificante, se incrementa a estos efectos el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad, que ascenderá al valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
  • Se modifica el sistema de sucesión de las entidades con personalidad jurídica, para dar cobertura jurídica en la Ley a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las que también se produce la subrogación mercantil tradicional.

En segundo lugar, se establecen medidas referidas a los responsables tributarios:

  • Se establece para el responsable tributario, respecto de las sanciones por las que en su caso responda, una posible reducción de las sanciones por conformidad y pronto pago.
  • Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente pero sin ingreso (o con ingresos parciales no superiores al 25% de las cuotas autoliquidadas), pero sin intención real de cumplimiento de las obligaciones tributarias. A tales efectos, se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.
  • Se establece que para los responsables solidarios, no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en relación con las sanciones, ni su ejecutividad ni el devengo de intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido hasta la finalización del periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

En tercer lugar, en relación con los plazos de prescripción, las principales novedades son las siguientes:

  • Se amplían los supuestos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias, al incluir entre dichos supuestos las acciones de la Administración que se dirijan originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta pero como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.
  • Por otro lado, se modifica el momento en que se reinicia el plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso para que coincida con el momento en que la Administración recupera sus facultades de autotutela ejecutiva, introduciendo una mejora estrictamente técnica, según la exposición de motivos, para dotar de seguridad jurídica a las relaciones de la Hacienda Pública con los deudores concursados.

En cuarto lugar, respecto a las medidas cautelares de aseguramiento del cobro de la deuda tributaria, se habilita a la Administración Tributaria a que las adopte en cualquier momento del procedimiento de aplicación de los tributos si se estima la concurrencia de los presupuestos establecidos en el propio precepto.

Se modifica además la regulación de las medidas cautelares en expedientes por delito fiscal.

En quinto lugar, se establece que la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.

En sexto lugar, se modifica el régimen jurídico del embargo de los bienes y derechos en entidades de crédito y depósito, que podrá extenderse al resto de bienes y derechos obrantes en la persona o entidad y no solo de la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo, dentro siempre de la jurisdicción territorial de la Administración tributaria actuante.

Por último, se modifica el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, a fin de que el importe de la misma cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía, y no sólo los que procedieran en el momento de la solicitud de suspensión.

Antonio Ragel

Abogado