El Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado una resolución de fecha 20 de junio de 2020,  que resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina,  mediante la cual se concluye que las retenciones soportadas por un arrendador no podrán ser objeto de deducción de la cuota a ingresar si la renta imputable a las mismas no ha sido abonada por el inquilino.

Y ello a pesar de la claridad del artículo 99.5 del Reglamento del IRPF, extrapolable al Impuesto sobre Sociedades, que recoge literalmente :

» El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.»

El criterio del TEAC por tanto es vinculante para el resto de tribunales económico-administrativos  y para el resto de la Administración tributaria del Estado.

Resolución con un objetivo claramente recaudatorio.

En fin, malas noticias para los arrendadores.

Sevilla a 22 de julio de 2020.

Fdo. Antonio M. Puntas Prado

Economista. Socio. Bufete Delgado-Lamet&Asociados