POR CARMEN CASTRO: Es bastante común que el propietario de una vivienda, la cual tiene alquilada, actúe de forma unilateral cambiando la cerradura que permite el acceso a la misma como inadecuada forma de resolución del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, ¿Cómo se debe calificar esta conducta del arrendador?
El hecho de proceder al cambio de cerradura integra un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código penal. Así queda reconocido también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirmando que constituyen manifestaciones de este delito conductas de modificación de cosas materiales, como es el cambio de cerradura, realizadas con el fin de impedir a una persona el uso de un bien concreto sobre el cual tiene alguna clase de posesión, aunque sea una simple posesión de hecho. Insiste que para privar a una persona del uso de un inmueble que viene utilizando sin derecho alguno están previstos procedimientos civiles sumarios como interdictos, desahucios por precario, entre otros; sin necesidad de llegar a efectuar este acto.
En el mismo sentido, se pronuncian diversas sentencias de la Audiencia Provincial, como la siguiente de la Audiencia Provincial de Murcia afirmando que constituye acción violenta, ya sea moral o intimidativa o de modo directo o indirecto, el impedir de forma ilícita al inquilino el acceso a la vivienda. En definitiva se pretende impedir lo que la ley no prohíbe. Por si misma se considera una conducta con entidad suficiente para integrarse dentro de este tipo de delito.
En base a lo anterior, si tienes una vivienda alquilada y tu inquilino no te abona la cuota de alquiler, recurre a procedimientos civiles, en ningún caso le prives de todos aquellos derechos inherentes a su condición de titular de contrato de arrendamiento ya que como expuso Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de Septiembre de 1971 se protege al titular de la posesión en supremacía al propietario.
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