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La desaparición del antiguo régimen de transparencia fiscal dio origen a la creación de un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, el régimen de sociedades patrimoniales, cuyo ámbito de aplicación vino a sustituir al de transparencia fiscal, es decir, aquellas sociedades de mera tenencia de bienes o de cartera.

 

La aprobación de la Ley 35/2006 eliminó este régimen, pasando a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin ninguna especialidad. Dichas sociedades patrimoniales tenían un carácter híbrido que las posicionaba entre dos regímenes, es decir, entre el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

El hecho de haber sido un régimen fiscal atractivo ha originado que muchas sociedades mantengan en la actualidad su estructura antigua, es decir, una sociedad compuesta de bienes que originan rendimientos.

Recientemente el TEAC ha afirmado en resolución de 5106/2008 de 29 de enero de 2009 que dichas sociedades no realizan actividad económica alguna y que como consecuencia de ello no resultan aplicables a este tipo de sociedades el tipo reducido de empresas de reducida dimensión.

El citado tribunal realiza una conjunción conceptual utilizando el concepto aplicado en el artículo 108 de la LIS, es decir, el importe de la cifra de negocios, basándose a su vez en el significado expuesto en el artículo 191 del RD Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre por el que se regula la Ley de Sociedades Anónimas. En dicha conjunción el tribunal finaliza ligando el termino cifra de negocios con el de empresa, concluyendo que la entidad no ha sido empresa entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

1. Ámbito Conceptual

Son diversas las normas tributarias las que asocian el concepto de actividad económica como reflejo de capacidad económica. Pero todas toman como referencia lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley35/2006 de IRPF, el cual establece que respecto al arrendamiento de bienes inmuebles se entenderá actividad económica, únicamente cuando se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que se utilice, al menos, a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para llevar la gestión de la misma.

2. Ámbito Objetivo

A raíz de la citada sentencia del TEAC, se suscitan dudas sobre su aplicación, pues no existe norma expresa alguna que obligue a disponer de local y persona contratada, sino presunta como lo es el artículo 27.2 de la LIRPF.

3. Consecuencias fiscales

La controvertida sentencia elimina en el Impuesto sobre Sociedades, la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el capítulo XII del Título VIII de la LIS, con motivo de la relación que hace con el término cifra de negocios y actividad económica, determinándose que una sociedad compuesta únicamente por bienes inmuebles carente de medios personales, no es una empresa, ya que carece de importe neto de la cifra de negocios, término que utiliza el artículo 108 de la LIS para definir a las empresas de reducida dimensión, beneficiarias de los incentivos fiscales comentados.

A pesar de la reciente exención del Impuesto sobre el Patrimonio, ha servido y sirve de referencia para la aplicación de determinados incentivos fiscales establecidos en otros impuestos, pues en su artículo 4 preveía la exención de determinados bienes y derechos, como la empresa familiar, que requerían del cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF.

Por último cabe citar la cuestión de la reducción aplicable por empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, ya sea por transmisión mortis causa o por donación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El interés de este punto resulta en la remisión que la norma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 20.2.c), hace del Impuesto sobre el Patrimonio, artículo 4.8, para condicionar la reducción a la aplicación de la exención en el mismo impuesto.

De conformidad con el RD 1704/1999 por  el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, el concepto de actividad empresarial y profesional se define en base a lo establecido en la Ley de IRPF, definido bajo un única referencia de actividad económica, siendo esta, aquella por la que el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios con la finalidad de obtener rendimientos del trabajo personal o del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores.

Por tanto, y en función de lo argumentado por el TEAC, resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD cuando la actividad realizada se adecue a lo establecido en la Ley de IRPF en cuanto a la realización de actividad económica.

 

Daniel Ramos Carrión