1.- La Administración tiene dos oportunidades. (El ciudadano sólo una).

S. Tribunal Supremo, 15 de septiembre de 2014 (RJ/2014/5117)

Una liquidación tributaria anulada (normalmente por motivos de forma) se puede volver a practicar de nuevo una sola vez. Dos no porque ello iría contra el principio de buena fe.

¿Y no va también contra dicho principio (y desde luego contra el de legalidad) la que se practica en sustitución de la anulada?

Es evidente que la buena fe es una cuestión de cantidad para nuestro Tribunal Supremo.

2.- El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (plusvalía municipal) de nuevo en jaque.

S. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, nº 255/2013 de 11 de diciembre (ST/2014/1656).

Una vez más (aunque hay otras decisiones judiciales discrepantes), se considera nula una liquidación por el tributo porque se demostró que no había incremento alguno y por tanto no había hecho imponible».

3.- Los rendimientos obtenidos por los socios de las sociedades profesionales son rendimientos de actividades económicas y están sujetos a I.V.A.

Informe de la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria.

Agencia Tributaria, 10 de febrero de 2015.

Dichos rendimientos, a nuestro juicio, no son rendimientos de actividades económicas sino del trabajo y no están sujetos a IVA porque la ordenación de los medios de producción se produce en el seno de la sociedad.


 

4.- Las dilaciones imputables a los contribuyentes en los procedimientos de inspección son las reales y no las que, sin más, dice la Inspección que son.

Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 (RJ/2014/62941)

La Inspección ha de justificar la incidencia de cada presunta dilación en el desarrollo del procedimiento.

5.- ¿Puede ser la sanción del ingreso tardío pero «voluntario» (es decir, sin requerimiento de la Administración) contrario al derecho comunitario?

S. Tribunal de Justicia de la Unión Europea 17 de julio de 2014 (TJCE/2014/275)

El pago con retraso del IVA no es más que un incumplimiento formal. El abono de intereses de demora puede ser la sanción adecuada.

6.- La separación de socios por desaparecer la «afectio societatis» para continuar, por separado, la actividad que venían desarrollando antes mediante una escisión total no puede acogerse al régimen especial de fusiones al existir una sola actividad económica.

S. Tribunal Supremo de 20 de julio de 2014 (RJ/2014/5203)

En la Sentencia hay dos votos particulares que, a nuestro juicio, tienen la razón y no la mayoría. Y la tienen porque la mayoría sostiene que la norma aplicada dice lo que no dice y además olvida que el régimen se sustenta en la existencia de un motivo económico válido. Y desde luego éste, en estos casos, existe.

7.- Un contrato de arrendamiento, real y válido, realizado con motivación exclusivamente tributaria es un negocio simulado.

S. Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (RJ/2014/6175)

En la Sentencia también hay dos votos particulares discrepantes del parecer mayoritario que a nuestro juicio también tiene la razón frente a aquel parecer.

Este parecer a nuestro juicio confunde causa con motivo y simulación con abuso de derecho (incluido en el conflicto en la aplicación de la norma tributaria). Y desde luego conduce a sancionar lo que no se debe sancionar y a soslayar el expediente especial previsto en la LGT para dicho conflicto vaciando de contenido el artículo 15 de dicha Ley.