LAS MEDIDAS CAUTELARES. ART. 81 L.G.T.

Las medidas cautelares, como garantías de la deuda tributaria, están previstas y reguladas en el artículo 81 de la Ley General Tributaria (LGT).

De cuatro aspectos de las mismas nos vamos a ocupar en la presente nota.

El primero es su motivación.

Las medidas cautelares son una potestad discrecional de la Administración que la debe ejercitar para asegurar el cobro de deudas tributarias aún no existentes pero de posible existencia habiéndose iniciado el correspondiente procedimiento para su determinación y exigencia.

Pero, como es sabido, la discrecionalidad no es la arbitrariedad.

La manera de evitar ésta es motivar la adopción de los medios conforme a los presupuestos que establece la Ley: «que existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado».

Naturalmente, la motivación no puede consistir en la mera trascripción de estas palabras.

Por su naturaleza y trascendencia las medidas cautelares no pueden (o no deben) ser medidas adoptadas de manera automática y general (como parece que viene sucediendo).

El segundo aspecto, del que nos queremos ocupar, es el de su proporcionalidad, principio general del derecho al que la LGT (artículo 81 3) se refiere de manera expresa.

Esta ley se refiere a la proporcionalidad desde dos perspectivas. Desde la de la deuda a garantizar y desde la de los perjuicios que al contribuyente le pueden originar las medidas.

En el primer caso se ha de comparar la cuantía de la medida cautelar con la de la posible deuda.

En el segundo caso se han de comparar los beneficios para la Administración de las medidas cautelares con los perjuicios para el contribuyente derivados de su adopción.

Así se ha de interpretar la referencia a los perjuicios de difícil o imposible reparación para los contribuyentes contenida en la LGT.

El tercer aspecto es el de la subsistencia de las medidas cautelares cuanto la deuda se ha determinado ya y la misma no es firme por estar aún en plazo de recurso o por haberse recurrido y haberse solicitado la suspensión.

A nuestro juicio, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y de nuestros Tribunales de Justicia del Orden Contencioso-Administrativo, mantener vigentes las medidas cautelares, en este ámbito temporal, hasta que no se resuelva la suspensión solicitada no es conforme a derecho, por quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La LGT en el artículo 81 6 c) se refiere a la conversión de las medidas cautelares en embargos en el procedimiento de apremio. Es un supuesto concreto del principio de conversión de los actos administrativos.

Pero, obviamente, para que esta conversión se pueda producir, es necesario que el procedimiento de apremio exista.

Lo que no es admisible es proceder a la congelación de las medidas cautelares por si el procedimiento de apremio llega a existir en el futuro.

En cuarto lugar nos queremos referir a la posible sustitución de las medidas cautelares por otras garantías contempladas en el artículo 81 6 c) LGT.

En este caso, a nuestro modo de ver, no estamos ante una potestad discrecional de la Administración, como es la adopción de las medidas cautelares tal como hemos dicho, sino ante una potestad reglada.

Esto es así porque el único presupuesto recogido en el precepto referido para llevar a cabo la sustitución es la suficiencia de la garantía.

Es evidente que esta suficiencia es un dato puramente objetivo, el valor de la misma, en relación con la posible deuda a garantizar.

Cualquier otra consideración, como podría ser el tipo de garantía, es decir su idoneidad, no cabe.

Este es ya un criterio de oportunidad propio de una potestad discrecional y ajeno a una potestad reglada.