OBJETO DE LA SENTENCIA. –

Determinar si el medio de comprobación consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, es ajustado a derecho. Art. 57 1 b) LGT.

DOCTRINA. –

El valor real de los bienes y por tanto la base imponible del ITP y AJD no puede determinarse mediante la aplicación de este medio.

COMENTARIO. –

El valor real es el valor de mercado.

Para determinar dicho valor, se ha de atender a los precios medios existentes en el mercado (valores de mercado) que se han de ajustar conforme a las características objetivas del bien transmitido (estado de conservación, situación, arrendamiento, etc.

El medio de comprobación enjuiciado, por su generalidad, no sirve para determinar el valor real del bien.

A nuestro juicio, la doctrina establecida en la Sentencia es correcta.

El medio de comprobación enjuiciado en ella fue introducido en la LGT a instancia de las Comunidades Autónomas, que son las que gestiona el tributo y a las que corresponde su recaudación.

Ello se hizo para eludir las Administraciones el dictamen de peritos dados sus costes de gestión. Lo que ya se trataba de eludir con la realización de dictámenes aparentes, inmotivados, que por ello, cuando eran recurridas las liquidaciones (desconocemos en qué porcentaje) solían ser anuladas por los tribunales contencioso-administrativo (de ello se hace eco la Sentencia), e incluso, antes, en vía económico-administrativa.

Pero se introdujo el nuevo medio de comprobación de valor sin modificar, al mismo tiempo, la base imponible del impuesto que siguió siendo el valor real.

Esta asimetría, a la postre, es la que ahora ha sido corregida por la Sentencia.

DE LEGE DATA. EL VALOR REAL VERSUS EL PRECIO.

Sin perjuicio de la doctrina sentada por la Sentencia creemos que es necesario reflexionar sobre cuál ha de ser la base imponible del impuesto.

¿Ha de ser el valor real como lo es ahora o ha de ser el precio del negocio gravado?

La jurisprudencia, en casos puntuales, ha considerado el precio como base imponible cuando por las circunstancias concurrentes (normalmente transmisión por parte de entidades públicas o por entidades financieras en los últimos años de crisis) no cabía dudar de la veracidad del precio.

Por tanto parece claro que la base es el valor y no el precio por poner éste en cuestión de manera general.

¿Es compatible esto con el principio constitucional de capacidad de pago?

Nos parece dudoso.

Por lo demás el precio no tiene por qué coincidir con el valor de mercado.

El precio viene determinado por las circunstancias concretas de la compraventa que no son consideradas cuando las mismas hacen que el precio y el valor de mercado diverjan.

EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Es de suponer que la doctrina de la que damos cuenta sea acatada por las Comunidades Autónomas que así es previsible que vuelvan al dictamen de peritos.

En relación con los procedimientos administrativos, económico-administrativo y judiciales en marcha en los que sea objeto de enjuiciamiento este medio de comprobación de valor es de suponer, también, que se resolverán conforme a la doctrina sentada en la Sentencia.

En cuanto a las declaraciones-autoliquidaciones en los casos en los que aún no haya transcurrido el periodo de prescripción si hay discordancia entre el precio y el valor declarado a efecto de autoliquidación, determinado conforme al medio de comprobación enjuiciado en la Sentencia, circunstancia desde luego excepcional, sería posible, a nuestro juicio, su impugnación, con solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Si ello no es así, como normalmente será, consideramos que la impugnación no es posible porque habría que acreditar, si fuera el caso, que el precio es otro que el declarado como precio y ello parece tarea imposible.