Parece increíble que entre dos artículos  reformados en fechas tan próximas  como el  el art. 267.9 LOPJ (modificado por la LO 1/2009) y el nuevo art. 215.5 LEC (modificado por la Ley 13/2009) se pueda incurrir en una contradicción existente como la que detallamos a continuación: El art. 267.9 LOPJ, en su nueva redacción, señala que el cómputo del plazo para interponer un recurso «se interrumpirá» desde la solicitud aclaratoria o subsanatoria y «comenzará» el día siguiente a la notificación del decreto por el que se concede o deniega la subsanación o complemento, es decir, el plazo nace por completo desde esa notificación. Sin embargo, conforme a la nueva redacción del art. 215.5 LEC, el plazo para recurrir «se interrumpirá» desde dichas solicitudes y «continuará» desde la notificación, esto es, se reanuda, no nace de nuevo, desde la notificación como señala expresamente la norma orgánica, lo que supone acortar el plazo previsto legalmente en los días que hubieran transcurrido hasta que se solicitó la subsanación o compleme nto. ¿Cuál de las redacciones debe prevalecer, el superior de la orgánica o la idea que sostienen muchos autores de que se ha querido evitar que la aclaración tenga efectos dilatorios que parece recoger la norma procesal? Sin duda, esta cuestión abrirá polémica, pero desde luego, ad cautélam, SEPIN recomienda reanudar el plazo y no volver a empezar su cómputo para evitar problemas.

Rafael Lamet Dornaleteche