El artículo 172.3 de la Ley General Tributaria  establece que “La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, (…).”

Esto es, dicho precepto impide la enajenación de los bienes embargados en tanto que los actos de liquidación adquieran firmeza, motivo que el contribuyente debería poder oponer a la Administración tributaria si la misma no lo ha tenido en cuenta al dictar el acuerdo de enajenación de bienes.

Pues bien, alegado por el contribuyente el incumplimiento de lo establecido en el artículo 172.3 (mediante la oportuna reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de enajenación de bienes), el Tribunal Económico-Administrativo Regional resuelve inadmitiendo la reclamación por dirigirse contra actos que no son susceptibles de impugnación en esta vía, acogiéndose a lo establecido en el párrafo 1 del propio artículo 172, que establece, en síntesis, que los acuerdos de enajenación mediante subasta no son susceptibles de impugnación cuando las diligencias de embargo de las que traen causa han sido notificadas al obligado tributario de forma individual, y no han sido objeto de recurso alguno.

Ante esta situación, cabe preguntarse si, para aquellos casos en que la diligencia de embargo ha sido notificada de forma individual y no ha sido recurrida por no existir motivos para ello de los contemplados en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria (entre los que no se encuentra la ausencia de firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada), existe algún momento en el cual el contribuyente puede oponer el incumplimiento por parte de la Administración de lo dispuesto en el artículo 172.3, en tanto que cuando se dicta el acuerdo de enajenación de bienes es cuando la Administración infringe o puede infringir dicho precepto, no antes, y sólo desde dicho momento podría oponerse por el contribuyente dicha infracción.

Como también cabe preguntarse si existe algún momento en el que se puede oponer, por ejemplo, la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago, cuando dicha prescripción ha devenido con posterioridad a  la notificación de la diligencia de embargo.

En definitiva, entendemos que con la posición mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, se limita el control que los contribuyentes pueden ejercer sobre la Administración tributaria al acordar la enajenación de bienes embargados provocando, en cualquier caso, una clara indefensión a los mismos.

Sevilla, febrero de 2011

Antonio José Ragel Bonilla

Abogado