RESOLUCIÓN

R. TEAC 3 de diciembre de 2013 (ST/2014/460)

TRIBUTO

Impuesto sobre actos jurídicos documentados.

DOCTRINA

En la constitución de hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública en garantía de deudas tributarias, bien por aplazamiento-fraccionamiento de las mismas o por su suspensión, el sujeto pasivo no es el deudor que constituye la hipoteca sino la Hacienda Pública que, por lo demás, está exenta del tributo.

COMENTARIO

Antes de nada hemos de decir, como se encarga de recordar la Resolución, que el criterio sostenido por la misma es vinculante tanto para la Administración del Estado como para las Administraciones Autonómicas al resolverse un recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio.

La Resolución, sustancialmente, interpreta el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto. En él, a estos efectos, se establece: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellas en cuyo interés se expidan».

La interpretación que se sostiene es que el criterio preferente para determinar la condición de sujeto pasivo es el relativo a la adquisición del derecho. Y el adquirente del derecho no puede ser otro que la Hacienda Pública que es el acreedor garantizado.

Y ello tanto la hipoteca sea constituida por un sujeto pasivo de IVA como por un particular.

Las Comunidades Autónomas, beneficiarias del impuesto, sostenían que como la constitución de la hipoteca y su aceptación no eran simultáneas, en el momento de la constitución no había aún un adquirente del derecho al que pudiera considerarse sujeto pasivo.

El argumento es rechazado por el TEAC en la Resolución por dos razones.

La primera, porque la aceptación es un acto reglado y debido y no discrecional una vez aceptada la hipoteca por la Administración y por tanto necesariamente se ha de aceptar.

La segunda, porque se haría depender de la voluntad de la correspondiente Administración la tributación según aquella decidiera aceptar la hipoteca de forma simultánea a su constitución o hacerlo después, lo que es inadmisible.

Debemos indicar, por último, que el criterio sostenido por el TEAC en esta Resolución ya venía siendo sostenido por numerosos Tribunales Superiores de Justicia y por numerosos Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

Es de suponer que dado el carácter vinculante de la Resolución, como ya hemos dicho, las distintas Comunidades Autónomas lo respeten.