Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 10 de febrero de 2011, en la que confirma el pronunciamiento al respecto de la Audiencia Nacional.

En palabras del Alto Tribunal, “(…) incumbe a la recurrente, en su calidad de sujeto pasivo que invoca su derecho a la deducción de una supuesta pérdida derivada de la cantidad condonada a su deudora, de conformidad con lo establecido en el artº 114 de la  LGT, la acreditación de que no se trata de una liberalidad, sino de un crédito de difícil cobro, lo que en modo alguno consta, ni siquiera indiciariamente, mas cuando se arbitran mecanismos para evitar las consecuencias económicas negativas de la insolvencia total o parcial de los deudores, tales como la dotación de fondos de provisión para insolvencias o para la inclusión de saldos de dudoso cobro que dan lugar a deducciones fiscales, sin que conste la existencia de dicha provisión, ni indicio o asomo de que la recurrente tuviera dificultad alguna para percibir la integridad de lo debido, siendo una afirmación gratuita y huérfana de todo apoyo probatorio la de que la reclamación judicial habría determinado que en lugar de cobrarse 100.000.000 ptas. no se realizase cantidad alguna; en la liberación total o parcial de un crédito, como era el caso, debe presumirse la liberalidad, puesto que es una forma de extinción del crédito y de la obligación correspondiente y, por ende, una ventaja patrimonial para el perdonado o condonado y un correspondiente gravamen para quien lo realiza, artº 1187 del  Código Civil, gratuidad que no ha sido desvirtuada por la recurrente, que ni tan siquiera intentó prueba ni en vía administrativa ni judicial; (…). En definitiva, concluye la sentencia de instancia que no hay carácter forzoso alguno en la pérdida patrimonial que haya quedado mínimamente acreditada (…)

Con mayor o menor acierto en su pronunciamiento, lo que sí parece al menos es que quedan definidas, en base al contenido de la Sentencia, cuales son las consignas a tener en cuenta de cara a lograr la deducibilidad de la pérdida originada por la condonación parcial o total de un crédito.

Antonio Ragel Abogado