La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 3 de agosto de 2009,  ha realizado una interpretación flexible de los requisitos para gozar de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el Impuesto sobre Sociedades. Establece el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que la reinversión se ha de efectuar por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario susceptible de aplicar el incentivo. No obstante, en la citada resolución considera el órgano del cual emana la doctrina administrativa, que existe una excepción

aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada de nueva constitución para financiar inversiones en elementos afectos a actividades económicas, de forma que éstos elementos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad  que obtiene el beneficio extraordinario”.

Por tanto y sin perjuicio de analizar en todo caso cada supuesto de hechos en concreto, se permite que la reinversión no la realice la sociedad que generó la renta extraordinaria sino otra entidad participada íntegramente por ésta.

Fdo. Antonio M. Puntas Prado