La naturaleza de las costas procesales es eminentemente indemnizatoria, es decir, el pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso supone el pago de una indemnización a la ganadora de la totalidad o parte de los gastos en los que incurrió.

En primer lugar, con respecto a la efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Según lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, que por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. Según la naturaleza indemnizatoria de las costas, no procede repercusión alguna del IVA por la parte ganadora a la perdedora, puesto que no es una operación sujeta al impuesto.

 

En el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos, estable en su artículo 30.2 la obligación de suministrar información por parte de los obligados tributarios que realicen actividades económicas, en especial la obligación establecida en el 31.1 del mismo reglamento que establece la obligación de presentación de la declaración anual con terceras personas. En el artículo 33.1 del mismo reglamento establece que tendrán que suministrar información sobre todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. Pero en el punto segundo se establece una excepción referente a esta obligación, para aquellas relaciones con terceros que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo. Por lo tanto, en estos casos el importe de la tasación de costas que ha satisfecho la entidad consultante se corresponde con el pago de una indemnización no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo tanto, el perceptor de las costas no está obligado a expedir factura.

Sin perjuicio de la no sujeción descrita anteriormente, con respecto a la cuantificación de esas costas, las prestaciones de servicios profesionales contratadas por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrá estado sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las costas judiciales debería incluir las cuotas devengadas por dicho Impuesto, salvo que tuvieran carácter deducible para la parte ganadora en cuyo caso no incluirán, puesto que podría suponer un enriquecimiento injusto.

En segundo lugar, con respecto a la tributación sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con respecto a la obligación de practicar retención por parte de la perdedora, hay que considerar en primer lugar la interpretación dada por la DGT en la consulta nº 0100-05, de 8 de marzo de 2005, en la que se fundamenta en la tendencia jurisprudencial de la condena en costas (establecida por el Tribunal Supremo) considerando que se está generando un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien la representa o asiste. En consecuencia, como se confirma en las consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05 y V1265-06, se considera que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Esta última consideración se llevará a cabo, sin perjuicio del cumplimiento la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Con respecto a la tributación en la declaración de IRPF de la parte ganadora, cuando esta sea contribuyente del impuesto. Las costas para la parte ganadora tienen un carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, sin que proceda la deducción de los gastos en que efectivamente ha incurrido la consultante en la interposición de la reclamación judicial. Esta ganancia patrimonial formará parte de la base imponible general del impuesto al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF.

Con respecto a la parte perdedora del proceso, en su declaración de IRPF, en caso de que esta sea contribuyente del impuesto. Para esta supondrá unaalteración en la composición de su patrimonio para el obligado al pago, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante y al no tratarse de uno de los supuestos reconocidos en el artículo 33.5 de la Ley del Impuesto que excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para el consultante una pérdida patrimonial.

En mi opinión, la parte referente a la valoración de la ganancia patrimonial de la parte ganadora seria más acertada su valoración según la regla establecida en el articulo 37.1.g), donde se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño, es decir, sólo se computaría como ganancia patrimonial cuando el aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

Alejandro Azcona< /p>