El artículo 172.3 de la Ley General Tributaria establece que  La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.”

Sin embargo, para el deudor cuyos bienes se acordaba enajenar con incumplimiento por parte de la Administración del citado precepto, venía siendo imposible obtener la anulación del acuerdo de enajenación de bienes cuando la diligencia de embargo de la que traía causa le había sido notificada de forma individualizada en su domicilio. La Administración, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, apelaban a la imposibilidad de su impugnación en dichos casos, conforme a lo establecido en el artículo 172.1 de la Ley General Tributaria, para desestimar la anulación de tales acuerdos.

Pues bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en reciente Resolución del pasado mes de diciembre, ha resuelto la discordancia planteada por los párrafos 1 y 3 del artículo 172 de la Ley General Tributaria en sentido favorable al contribuyente. Para este Tribunal, “a pesar de lo señalado en el artículo 172.1, si se podrán impugnar los acuerdos de enajenación en el caso de que se incumpla por la Administración lo previsto en el artículo 172.3 de la LGT”.  Lo contrario supondría, en palabras del Tribunal, dejar al deudor ejecutado indefenso, sin que ello pueda ser aceptable.

Con igual fundamento, dicha interpretación debería extenderse a aquellos supuestos en los que las diligencias de embargo que preceden a los acuerdos de enajenación contienen deudas tributarias que han sido anuladas.

En Sevilla,  febrero de 2012.

Antonio José Ragel Bonilla

Abogado