Muy diversos han sido los cambios producidos por la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Más conocidas por todos como la LEY ÓMNIBUS). Desde cambios que afectan a la demarcación territorial de los procuradores a modificaciones en las leyes de costas o cazas por poner ejemplos diversos. Hoy nos centraremos en analizar los cambios que esta ley ha producido en la normativa referente a los sistemas de videovigilancia, a raíz de una nota informativa publicada por la Agencia Española de Protección de Datos.

Hasta la entrada en vigor de la «Ley Ómnibus«, sólo era conforme a la legislación de protección de datos personales la utilización de dispositivos de videovigilancia si se había contratado con empresas de seguridad privada, debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior. Este matiz provocó cierta controversia de las empresas de seguridad y alguna empresa de telecomunicaciones (no autorizada por el Ministerio del Interior para estos menesteres), con motivo de la salida al mercado de los productos de «Videosupervisión»  y cuya principal diferencia con los «sistemas tradicionales de videovigilancia» radicaba en que en caso de que fuera necesario aviso, éste no iba dirigido a los Cuerpos de Seguridad del Estado, si no al propio consumidor, que era el que posteriormente podía dar parte, si así lo consideraba necesario. Como curiosidad resaltar que en caso de sanción, el sancionado, es el beneficiario de la instalación y no la empresa instaladora no reconocida por el Ministerio del Interior. La Ley Ómnibus reforma la Ley de Seguridad Privada, liberalizando esta actividad determinando que la venta, entrega, instalación o mantenimiento de estos sistemas podrá llevarse a cabo por particulares y empresas distintas de las de seguridad privada siempre que la instalación no implique una conexión con centrales de alarma. Se modifica por tanto la exigencia de recurrir a empresas de seguridad autorizadas por el Ministerio del Interior y de notificar el contrato a dicho Departamento. En todo caso, deberán cumplirse en el tratamiento de imágenes las normas establecidas en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal, entre las que se incluyen el deber de informar a los interesados, la inscripción de ficheros, y la implantación de medidas de seguridad. Por otra parte, dicha Ley ha suprimido en la mayor parte de los casos estas exigencias, liberalizando la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, con lo que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior.

Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”

Como nos advierte la nota informativa  de la AEPD, La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá: “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho  Departamento. Huelga decir que el tratamiento de datos con respecto a estos dispositivos siempre deberán cumplir los distintos parámetros recogidos en la instrucción 1/2006 de la AEPD, en cuanto a legalidad con respecto a la protección de datos de carácter personal, entre ellos, que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

Rafael Lamet Moya