Si bien ya se adelantó algo al respecto en la nota publicada el pasado 16 de noviembre, conviene hacer una mención específica a aquellas modificaciones introducidas por la Ley de lucha contra el fraude relacionadas con la impugnación (o no) de los actos dictados por la Administración Tributaria.

En primer lugar, interesa destacar el reconocimiento para el responsable tributario, respecto de las sanciones por las que en su caso responda, de una posible reducción de las sanciones por conformidad y pronto pago.

En segundo lugar, se modifica el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, a fin de que el importe de la misma cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía, y no sólo los que procedieran en el momento de la solicitud de suspensión.

En tercer lugar, se establece expresamente que las sanciones tributarias devengarán intereses desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Esto es, las sanciones devengarán intereses durante la eventual suspensión en la vía contencioso-administrativa.

En cuarto lugar, se establece de forma expresa que para los responsables tributarios en ningún caso se suspenderá automáticamente la deuda tributaria objeto de derivación, ni siquiera cuando en el acuerdo de derivación se incluyan sanciones, supuestos en los que la jurisprudencia establecía que se suspendían todo los conceptos objetos de derivación hasta que hubiera una resolución firme en vía administrativa.

 

Por último, aprovecho esta nota para subsanar la errata cometida en la publicada el pasado 16 de noviembre (MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012 DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE) en la que se afirmaba que “Se establece que para los responsables solidarios, no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en relación con las sanciones, ni su ejecutividad ni el devengo de intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido hasta la finalización del periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa”.

Ello es así pero sólo para los responsables solidarios enumerados en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, que son las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

Antonio Ragel

Abogado