El Recurso Contencioso-Administrativo es un recurso de plena jurisdicción.

S. Tribunal Supremo, 24 de junio de 2015 (RJ/2015/2982).

«Lo que constituye el objeto del proceso no es si el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho sino si la pretensión actuada, en este caso la devolución solicitada, es procedente (Fundamento de Derecho 5º).

Esta importante Sentencia frente al carácter revisor tradicional otorgado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite con toda amplitud, que en vía contencioso-administrativa se esgriman nuevas cuestiones, nuevos argumentos jurídicos y nuevos medios de prueba respecto de la vía administrativa previa, si es el caso.

Las notificaciones que obvian al representante en los procedimientos iniciados de oficio.

R. Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de junio de 2015 (JT/2015/1089). Rec. extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Art. 110 2 LGT.

El TEAC interpreta el artículo 110 2 LGT en el sentido de que en los procedimientos iniciados de oficio la notificación se puede realizar, de manera indistinta, en el domicilio del contribuyente o en el de su representante.

A nuestro juicio esta interpretación literal no es correcta porque deja vacío de contenido el derecho a la representación (art. 46 LGT) lo que puede suponer una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.