Comentamos de manera breve una Consulta de la Dirección General de Tributos de 14 de julio de 2010, en la cual se analizan los efectos en la imposición indirecta de la resolución de una compraventa de una finca otorgada en escritura pública.

Así pues, la resolución de la compraventa de mutuo acuerdo entre las partes supone una nueva transmisión,  que determinará un nuevo hecho imponible sujeto a tributación, en el Impuesto sobre el Valor Añadido si el adquirente, que ahora transmite, es un empresario que afectó a su actividad empresarial la finca inicialmente adquirida.

Si el adquirente inicial, ahora transmitente es un particular, la transmisión estará gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SI la escritura pública de compraventa inicial de la finca contenía una cláusula de condición resolutoria de la compraventa en caso de impago del precio convenido y la parte compradora no ha completado el pago del mismo, la resolución de la compraventa por ejecución de la condición resolutoria no supone una nueva transmisión, por lo que no estará sujeta al IVA si el adquirente, ahora transmitente, era empresario y afectó la finca a su actividad empresarial, o sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si el adquirente, ahora transmitente, es un particular.

No obstante, estará sujeta al Impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuyo tipo es el 1%, en lugar, del IVA, cuyos tipos son más elevados   ni tampoco al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyos tipos son 7% y/o 8%, según el caso.

Por tanto, recomendamos al vendedor, por seguridad jurídica y por los efectos en la tributación indirecta, la condición resolutoria en las transmisiones, como pacto de reserva de dominio.

En Sevilla, Febrero de 2011.

Fdo. Antonio M. Puntas Prado

Economista