El día 31 de diciembre de 2011 y por absoluta sorpresa entró en vigor el Real Decreto 1889/11 de 30 de diciembre por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de la Propiedad Intelectual, o lo que se ha venido conociendo popularmente como la “Ley Sinde”.

Sorprendió y mucho su aprobación, no solo por el día elegido, un día donde sin duda la atención está centrada en el cambio de año, si no también por ser una de las leyes más polémicas del gobierno del PSOE (recordemos que hubo un último intento de aprobarla una vez pasadas las elecciones que finalmente no salió adelante), criticada en su día por un PP en la oposición que una vez alcanzado el gobierno ha aprovechado su mayoría absoluta y la ha aprobado con una rapidez inusitada, teniendo en cuenta que en el momento actual y tras escasos días en el gobierno parecía que deberían haber primado las reformas económicas por encima de esta Ley tan discutida y aprovechando que los electores miraban hacia otro lado.

Como ya adelantamos en su día, la Ley ha creado una “comisión paralela” que es la que valora este tipo de casos, prescindiendo (y si no prescindiendo totalmente, dejándolo como mera comparsa) del Poder Judicial, lo que a mi modo de entender es un absoluto desagravio al a separación de poderes establecida en la Constitución Española, ya que dicha comisión no garantiza la independencia de sus miembros.

Veamos por tanto de manera resumida como funciona este procedimiento contenido en los Arts. 15 y siguientes de esta ley, cuya redacción podéis consultar en la página oficial del BOE.

Fase preliminar e inicio:

El procedimiento podrá iniciarlo cualquier titular de derechos de propiedad intelectual que considere vulnerado sus derechos, para ello deberá ponerlo en conocimiento de la “Sección Segunda” (adscrita al Ministerio de Cultura) que será la que conozca sobre la vulneración o no de los derechos de propiedad intelectual.

Dicho procedimiento podrá dirigirse contra cualquier responsable de un servicio de la sociedad de la información (webs, blogs, servidores de telefonía, etc) sobre los cuales existan indicios que están vulnerando los derechos de propiedad intelectual siempre que exista ánimo de lucro o de un daño causado o que podría causarse a los titulares y que no tengan la obligación legal de soportar (Art. 17.2.e). Esta última frase contradice la posición que los jueces estaban manteniendo hasta la aprobación de la Ley, ya que consideraban que si no existía ánimo de lucro no se infringía la Ley de Propiedad intelectual

Procedimiento:

Tras la iniciación del mismo, la Sección Segunda notificará al demandado para que en un plazo de 48 horas retire voluntariamente los contenidos demandados. Si se produce la retirada la reclamación se archivara, si bien esta retirada tendrá el valor de reconocimiento implícito de que se ha vulnerado el derecho del demandado, reconocimiento que puede ser usado por el demandante en caso de que intente reclamar indemnización por dicha vulneración.

Si se decide a no retirar voluntariamente el contenido denunciado, se podrán interponer en el plazo de dos días alegaciones y pruebas necesarias ante la Sección Segunda (que también puede recoger pruebas de oficio) y dictará una propuesta de resolución en la que se puede solicitar la eliminación de los contenidos o la interrupción de sus servicios y darán un plazo de cinco días para presentar  conclusiones en un trámite de audiencia con respecto a dicha resolución. Trascurrido este plazo se dictará en un máximo de tres días una resolución motivada. Si dicha resolución estima que existe una vulneración de los derechos de Propiedad Intelectual, el demandado debe cumplirla en un plazo máximo de 24 horas desde su notificación.

Si no se acatara dicha resolución la Sección Segunda se dirigirá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo para que se ejecute la medida, pero ojo, aquí el Juez no entrará en el fondo del asunto, que no podrá decidir ni si existe una infracción de un derecho de propiedad intelectual o si la resolución es o no ajustada a derecho. Esto compete en exclusiva a la Sección Segunda, por lo que el juez solo tendrá potestad para autorizar la ejecución de la resolución de la Sección Segunda y sólo podrá denegarla si afecta a determinados derechos fundamentales.

Las consecuencias que puedan derivarse de esta ley es que cualquier persona puede denunciar a cualquier blog, página web, etc por colgar un video del Youtube en su página, utilizar una foto para su web, utilizar una canción, sin ni siquiera obtener la garantía de un proceso tutelado judicialmente, si no por un órgano administrativo que será el encargado de valorar si eso es una infracción o no y que como bien sabemos, pueden tener distintos intereses (afines a entidades de gestión de derechos adscritas igualmente al Ministerio de Cultura) que le hagan motivar su resolución, sin posibilidad posterior de recurrir dicha decisión. De todas maneras, al no haberse iniciado aun ningún procedimiento tendremos que esperar para ver cómo va desarrollándose para establecer una visión más amplia del asunto con más conocimiento.

Rafael Lamet Moya