Nos llegan unas interesantes notas destacando las principales novedades del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita  publicado en el BOE de 23 de febrero de 2012 y con entrada en vigor con fecha 25 de febrero de 2013:

  • Se modifica el concepto de hecho imponible en los recursos contencioso-administrativos, y pasa a ser “«c) La interposición del recurso contencioso-administrativo.»  “ en lugar de “ c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.“.

Se detectó cierta contradicción en la Ley de Tasas entre el hecho imponible y el devengo en la Jurisdicción C.A., pues en la interposición de recursos Ordinarios, el hecho imponible no se producía hasta la formulación de demanda en trámite posterior al momento de la interposición. Si tras el examen del expediente se decidía no formular demanda, desistiendo del recurso interpuesto, podría entenderse que no había Hecho Imponible y por tanto tampoco obligación de pagar Tasa. Sin embargo el concepto del Devengo no era coherente con el del Hecho Imponible. Ello ya había generado ciertos debates con Secretarios en cuanto a su aplicación.

Desde ahora, la Tasa habrá de acompañarse liquidada desde la misma interposición del recurso, y en caso de no formularse demanda desistiendo por tanto del recurso interpuesto, cabría plantear la devolución de un porcentaje de la Tasa abonada.

  • En el supuesto de ejercitar de forma acumulada diversas acciones que no provengan del mismo título, se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la Tasa el importe que resulte de la suma de todas ellas. Es decir, la base imponible, que es como debiera haberse expresado la reforma en lugar de “para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación “

No se soluciona el problema planteado cuando varias personas ejercitan una sola acción, en litisconsorcio necesario, o simplemente acumulando sus peticiones cuando provienen de un mismo título. ¿Quién es el sujeto pasivo? ¿Pagan todos, para un solo procedimiento, parte fija y su correspondiente parte variable?. Tratándose de un solo procedimiento, lo razonable sería considerar como base imponible la suma de todas ellas, o cuando menos, una sola vez la parte fija y cada parte variable.

  • Se amplían supuestos de exención en materia de familia, ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo, acciones en interés de la masa del concurso interpuestas por los administradores concursales, división judicial de patrimonios sin oposición y funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios.
  • Recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras: la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
  •  Cuando el sujeto pasivo sea persona física se reduce la parte variable del 0,5 % al 0,1 %, con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.
  •  Modificación extensa de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Disposición final 7ª – Entrada en vigor: Dado que habrá que reformar de nuevo el modelo 696, y para evitar la pérdida ingresos por tasas que se produjo hasta la aprobación modelo 696 tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas, se habrán de liquidar en los 15 días siguientes a la aprobación del nuevo modelo, y si no se hiciera, a requerimiento posterior del Secretario Judicial, quedando mientras en suspenso los procesos en el estado que se encuentren ¿Por qué ha de quedar en suspenso la Tutela Judicial mientras no se apruebe el nuevo modelo 696?

Por último, y muy importante, avisar de que la falta de presentación de la Tasa junto al escrito que constituye el hecho imponible, y su posterior subsanación a requerimiento del Secretario Judicial, está siendo interpretada en algunos casos limitándola a la aportación de la liquidación no acompañada al hecho imponible, pero liquidada en el momento del devengo, sin admitir que en dicho plazo de subsanación se liquide y pague la tasa que se debió pagar dentro del plazo correspondiente.

A algunos compañeros le han declarado desiertos recursos de apelación, por liquidar y aportar la Tasa Judicial dentro del plazo otorgado para subsanar, al considerar que la liquidación y pago se debió producir dentro del plazo de 20 días de dicho recurso. Esto será pulido por la práctica y la Jurisprudencia, pero hasta entonces conviene tenerlo en cuenta.